MINERÍA

Suprema confirma fallo que absolvió a acusado por malversación de caudales públicos en planta de Enami

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que absolvió a acusado por malversación de caudales públicos con poderes de compra de la Empresa Nacional de Minería.

 

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que absolvió a acusado por malversación de caudales públicos con poderes de compra de la Empresa Nacional de Minería (Enami). Ilícitos supuestamente cometidos en la planta de la estatal ubicada en la localidad de Guayacán, comuna de Coquimbo, entre enero de 2012 y marzo de 2013.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó vicios en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.

“Que, contrariamente a lo antes enunciado, en el caso que nos ocupa, el impugnante no ha precisado en su recurso de qué modo el error de derecho que denuncia, relacionado con el elemento subjetivo exigido por los sentenciadores para configurar el delito de malversación de caudales públicos del artículo 233 N° 3 del Código Penal, tuvo la virtud de influir sustancialmente lo dispositivo del fallo, tarea que resultaba indispensable, desde que los jueces del fondo no solo absolvieron al encartado Uribe Moya por no haber acreditado los acusadores el dolo directo que se estimó exige el tipo penal, sino que además, por insuficiencia de prueba en cuanto a los elementos objetivos de la conducta típica del delito de peculado que le fuera atribuido”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, en el fundamento 18° de la sentencia, los sentenciadores se abocan a la tarea de analizar no solo el elemento subjetivo del delito, exigiendo dolo directo del agente para su configuración, sino que además, analizan los hechos acreditados a la luz del tipo objeto de la acusación –artículo 233 N° 3 del Código Penal–, concluyendo que la prueba resultó feble e insuficiente para descartar la tesis alternativa planteada por la defensa y alcanzar convicción de condena, desde que no se logró acreditar cómo se produjo la sustracción, cómo es que se pudo emitir más de un cheque respecto de una misma operación, cómo se organizaba el departamento administrativo de la entidad afectada desde donde fueron emitidos los cheques dubitados, si efectivamente estaba en funciones el jefe de compras de quien dependía el acusado Uribe Moya y cómo este había obtenido los privilegios y claves de la cuenta de acceso del jefe de compras, contándose únicamente con una pericia contable para acreditar estos hechos, la que se estimó adolece de contradicciones y carece de rigor científico, en tanto que los informes N° 5-2013 y N° 6-2013 resultaron incompletos, desde que no se incorporaron al juicio los documentos anexos a los que hacen referencias, que explicarían las conclusiones que ellos contienen”.

“Es decir –prosigue–, aún en el hipotético caso que esta Corte compartiera lo alegado por el recurrente, en cuanto a estimarse que basta para configurar el ilícito en examen que el funcionario público realice la conducta típica con dolo eventual, igualmente resultaría improcedente anular la sentencia recurrida, desde que la prueba de cargo resultó insuficiente para acreditar la forma en que se produjo la sustracción de los caudales o efectos públicos a cargo de Uribe Moya o el consentimiento que este habría prestado para que otro los sustrajere, falta de prueba que impide dictar una sentencia condenatoria a su respecto, circunstancia que evidencia la falta de trascendencia del error de derecho que se denuncia, de haber existido”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) por consiguiente, el tenor del recurso da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea”.

“Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, menos aún sin que previamente se haya denunciado y configurado una valoración errónea de la prueba rendida, extremo que no fue cuestionado por el recurrente, y que por lo demás quedó descartado, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado”, concluye.

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