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Corte de Copiapó ordena a asociación regional de fútbol amateur ceñirse a las normas en proceso sancionatorio

Pese a que en una sentencia anterior ya le había ordenado apegarse al debido proceso, nuevamente cayó en conductas ilegales y arbitrarias. El tribunal de alzada encomendó a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur que vele por el cumplimiento del fallo.

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección y dejó sin efecto resoluciones de la Asociación Regional de Fútbol Amateur que no daban lugar a reconsideración y apelación de la asociación de Tierra Amarilla, suspendida de competencias por incidentes acontecidos en la final del torneo sub-15 de 2022.

En fallo unánime (causa rol 486-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Aída Osses Herrera, Marcela Araya Novoa y la abogada (i) María Karina Guggiana Varela– acogió la acción presentada por la asociación de Tierra Amarilla tras constatar el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, pese a que el tribunal de alzada ya le había ordenado efectuar el proceso dentro de un marco del debido proceso.

“Que si bien esta Corte de Apelaciones ya ha conocido de un recurso de protección interpuesto de manera previa por la misma recurrente en contra de la Asociación Regional de Fútbol Amateur tramitado bajo el rol 127-2023, y cuyo fallo tuvo el alcance de acoger la mentada acción de protección de manera parcial, esto es, ‘dejando sin efecto lo resuelto en el Oficio número 4881 de fecha 17 de enero de 2023, dictado por la Asociación Regional de Fútbol Amateur ordenándose a la recurrida para que –dándole tramitación al recurso de reconsideración con apelación en subsidio, interpuesto por la recurrente con fecha 07 de enero de 2023–, conozca y resuelva aquel, dándose estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur, todo, dentro de un marco del debido proceso mandatado por nuestra Carta Fundamental, lo anterior, previa indicación del monto adeudado por la recurrente –si lo hubiere– para ejercer el derecho a recurso establecido en el Reglamento referido, otorgándosele un plazo para su debido cumplimiento’, se logra colegir que han ocurrido hechos posteriores y nuevos como los alegados por la recurrente en su libelo, y que dan cuenta de una tramitación poco ajustada a la ritualidad del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur”, establece el fallo.

Esto –prosigue– “al no custodiar la imparcialidad del proceso –ya que uno de los miembros de la comisión respectiva formó parte de los hechos investigados–, como además, al no propender que el procedimiento sancionatorio en cuestión, estuviere exento de arbitrariedad, de lo cual da cuenta el hecho de que –de los recursos interpuestos en sede deportiva– los miembros del consejo directivo o asamblea de la asociación regional no tuvieran conocimiento a la hora de resolver, esto es, no los tuvieran ni siquiera a la vista, por lo que mal pudieron haberse resuelto del modo en que se hizo, máxime si el procedimiento sancionatorio en cuestión, se encuentra latamente reglado en el Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur ya referido y respecto de lo cual el recurrido nada dijo en el informe que evacuó con fecha 10 de agosto pasado, acompañando solo una hoja denominada ‘reunión Consejo Regional Asociaciones’, sin fecha, con firmas y nombres ininteligibles, todo lo cual, en su conjunto, convencen a esta Ilustrísima Corte, de que el mentado proceso sancionatorio ha resultado carente de toda racionalidad, lo que es absolutamente desapegado de un justo proceso, resultando del todo arbitrario. Respecto a esto último, el actuar de la ARFA del modo en que lo hizo, no hace más que concluir que ella se ha alzado como una comisión especial, de lo cual se sustrae la conculcación del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, signado en el artículo 19 numeral 3 inciso 5° de nuestra Constitución Política”.

La resolución añade: “Que, como se ve, el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la recurrida en contra de la recurrente lo ha sido en contravención de modo evidente al inciso quinto del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha impedido a la Asociación de Fútbol de Tierra Amarilla, el ejercicio de las garantías mínimas relativas al derecho a defensa, todo dentro del marco de un debido proceso, en donde ante todo prime la imparcialidad, el conocimiento de lo debatido por parte de los miembros que tengan la facultad de resolver y la legalidad en el procedimiento que se sustancie ante la comisión respectiva, lo que no ha ocurrido –una vez más– en el procedimiento sancionatorio llevado a cabo en contra de la recurrente, lo que derivará en el hecho de que se acoja el presente recurso”.

Por tanto, se resuelve que: “Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado señor Juan Riquelme Viveros en representación de la Asociación de Fútbol de Tierra Amarilla en contra de la Asociación Regional De Fútbol Amateur, RUT: 73.437.900-K, representada legalmente por su Presidente, don Claudio Javier Barrera Torres, cédula nacional de identidad número 10.674.578-1, solo en cuanto se deja sin efecto uno) el Oficio Comisión número 26 de fecha 19 de junio de 2023, emanado del comité de ética de la ARFA, en donde no se hace lugar a la reconsideración respectiva; dos) el oficio 4939 de fecha 20 de junio de 2023, de la ARFA, en donde no se da a lugar a la apelación respectiva; tres) al acta –sin fecha– de la sesión de Consejo Directivo que resolvió la apelación de la recurrente”.

“Asimismo, se ordena a la Asociación Regional de Fútbol Amateur, para que conozca y resuelva los recursos interpuestos, dándose estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur, todo, dentro de un marco del debido proceso mandatado por nuestra Carta Fundamental, de lo cual, se conocerá y resolverá por miembros no inhabilitados”, señala.

Del mismo modo, ordena oficiar de lo resuelto “a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur, a objeto de que vele por el cumplimiento irrestricto de este fallo por parte de la Asociación Regional de Fútbol Amateur”.

 

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