ATACAMA

Gobierno presenta querella por ataque a la subestación de CGE en Copiapó

Documento presentado en los tribunales de Copiapó busca que se aplique el máximo de penas que contempla la ley.

Una querella contra quienes resulten responsables presentó el Ministerio del Interior, por el ataque incendiario perpetrado a la subestación de la Compañía General de Electricidad (CGE) de Copiapó.

El incidente ocurrió la noche de este jueves, dejó 14 vehículos destruidos y la acción presentada en el Juzgado de Garantía de Copiapó va dirigida contra autores, cómplices o encubridores.

SEGUNDO OTROSÍ :
Acompaña documentos.
TERCER OTROSÍ :
Patrocinio y poder.
CUARTO OTROSÍ :

Forma de notificación.

S. J. DE GARANTÍA DE COPIAPÓ CARLOS FLORES LARRAIN,
abogado, en representación judicial, según consta en mandato que se acompaña en un otrosí de esta presentación, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliado en Teatinos N° 92, comuna y ciudad de Santiago, a V.S., con respeto digo: Que en nuestra calidad de representantes judiciales del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, quien debe velar por el mantenimiento del orden y la seguridad pública en el país, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111° del Código Procesal Penal, artículo 3° letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7.912 y artículo 26° de la Ley Nº 12.927, deduzco querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores, por el delito contemplado en el ARTÍCULO 6° LETRA C) DE LA LEY Nº 12.927 SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO, e INCENDIO, contemplado en los artículos, 476 N° 2 y 477 del Código Penal y de todos aquellos ilícitos que se logren determinar durante el transcurso de la investigación, con base en los antecedentes que a continuación se exponen.

I.
LOS HECHOS:
Como es de público conocimiento, durante el mes de octubre del presente año, se han realizado llamados a través de diversos medios de comunicación masiva, como redes sociales en internet, con el objeto de incentivar a las personas a evadir el pago del pasaje del Metro de Santiago, situación que escaló en cuanto a su grado de violencia desde el día 18 de octubre, lo que finalmente ha resultado en gravísimos incidentes en diversos puntos de todo el país, entre los que se incluyen incendios, daños y saqueos, cuestión que motivó se decretara el estado de excepción constitucional de emergencia conforme dispone el artículo 42 de la Constitución Política de la República. Si bien, con fecha 28 de octubre, del presente año se ha puesto termino al estado de excepción constitucional de emergencia de en la Comuna de Copiapó, mediante el decreto 530, de fecha 27 de octubre del presente año, de esta cartera de Estado, aún existen grupos de personas que, en el contexto de la manifestación social y con ocasión de tumultos y conmoción social, se han aprovechado para cometer ilícitos, incluso con desprecio de la autoridad que resguarda el orden público, afectando de esta manera a toda la población.

En lo particular, y en el contexto descrito anteriormente, la imputación que fundamenta la presente querella, consiste en que el día 28 de noviembre de 2019, alrededor de las 21:10 horas, un grupo de individuos atacó la subestación eléctrica, de la Compañía General de Electricidad (CGE), ubicada en la intersección de la Ruta 5 con avenida Camilo Henríquez, en la ciudad de Copiapó, ingresando a la sala de control del recinto, incendiando las oficinas administrativas, una bodega, además de quemar 13 vehiculos (2 camiones, 3 automoviles y 8 camionetas), los que resultaron destruidas por la acción del fuego, además de sustraer una camioneta y los computadores de las oficinas.

II. EL DERECHO
Los hechos anteriormente descritos configuran, sin perjuicio de otros ilícitos que se constaten durante el transcurso de la investigación, los delitos

tipificados en la letra c), del artículo 6° de la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, al disponer:
Art. 6°

Cometen delito contra el orden público:

c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos;

Como ya se dijo en un principio SS., los hechos que se están imputando ocurrieron en un contexto de grave conmoción social, que llevó a decretar el estado de excepción constitucional de emergencia, cuestión de público conocimiento. La Ley de Seguridad del Estado, n° 12.927, y en particular el tipo penal consagrado en el artículo 6 letra c) establece una descripción lo suficientemente amplia como para abarcar conductas que, en condiciones de cierta “normalidad” y de modoaislado, podrían significar un robo en lugar no habitado, hurtos, receptaciones, etc.

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Esta distinción entre tipos penales diversos antes acciones homólogas encuentra respaldo jurisprudencial en la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2003, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 26515-2003, al dar aplicación a la ley 12.927, misma que se invoca en esta presentación:

“El sustento de la calificante debe encontrarse, tanto en el carácter violento de los disturbios que se provocaron acciones de fuerza para impedir el tránsito de otros vehículos, pedradas y hasta un muerto- como en el objetivo de trastornar la tranquilidad pública en términos tales que comprometieran un interés colectivo, a fin de presionar al gobierno en el proceso de licitación del transporte público en desarrollo.”

Para el caso particular que nos ocupa, estamos hablando de una subestación eléctrica, la cual fue dañada, sustrayendo especies, para finalmente incendiarla, además de incendiar 13 vehículos que se encontraban en el lugar, pero en un contexto en el que los hechores tenían pleno conocimiento del contexto de conmoción social que se vivía en el instante de actuar.

La conducta descrita de la sustracción de especies desde el interior de la subestación, y posterior quema de camiones y automóviles, se encuadra en una de aquellas que se describe en el tipo penal citado, particularmente por cuanto las voces “de hecho y por cualquier medio” , es decir, a través de cualquier tipo de acción física la que en este caso es una sustracción y/o tenencia,“paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones” , esto es, que dichas acciones físicas produzcan un efecto consecuencia directa de dicha acción,“medios o elementos empleados para el funcionamiento”  .

Estos hechos turban la tranquilidad pública al generar en parte de la población una verdadera sensación de inestabilidad e incertidumbre.

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A su vez los hechos anteriormente descritos configuran, sin perjuicio de otros ilícitos que se constaten durante el transcurso de la investigación, el delito tipificado en el artículo 476 N°2, y 477 del Código Penal: Artículo 476: Se castigara con presidio mayor, en cualquiera de sus grados: N° 2: Al que dentro de un poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. Artículo 477.-

El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado: 1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. Para el caso particular estamos hablando de las oficinas administrativas, y 13 vehículos.

PARTICIPACIÓN:

Respecto de la participación en el delito investigado, cabe señalar que a los responsables les es atribuible la calidad deautores , en los términos previstos por el Art. 15, Nº 1 del Código Penal; toda vez que han tenido intervención en la ejecución de estos hechos de una manera inmediata y directa.

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GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO:

En conformidad a los hechos descritos y de acuerdo a las normas legales pertinentes, los hechos denunciados, se encuentran engrado de desarrollo de consumado.

III. LEGITIMACIÓN ACTIVA:
artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal dispone:
“Los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus
respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes”.

La legitimación activa de esta Secretaría de Estado, encuentra su fundamento en el artículo 26 de la ley 12.927 Sobre Seguridad del Estado, que dispone: “Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los títulos I, II y VI, párrafo del libro II del Código Penal y en el título IV del libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada.

El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”

Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3° letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7.912, que organiza las secretarías de Estado, especialmente en su letra a), establece que esta autoridad, en cumplimiento

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de sus obligaciones dirigidas a la mantención del orden público y la seguridad interior del Estado, se encuentra facultado para deducir querellas criminales:

a) Cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitado severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República; En este sentido, se atribuye al orden público “un sitial muy importante en la normalidad de la vida cotidiana de la sociedad, en todas sus distintas dimensiones, vinculándose como requisito, al normal desenvolvimiento institucional, y por cierto jurídico, del país”  .

En relación a ello, se ha señalado que el orden público“objetivamente, denot  a la coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado y del Derecho; subjetivamente, indica el sentimiento de tranquilidad pública, la opinión de seguridad social que es la base de la vida civil”.

Es preciso señalar que estos hechos, alteran el orden público en tanto merma ostensiblemente el normal funcionamiento de la ciudad. La naturaleza de las acciones y el designio de trastrocar la tranquilidad pública al extremo de comprometer el interés de la comunidad toda, se enmarcan en la hipótesis del 6º, letra c) de la Ley 12.927, de modo que estos hechos exceden el ámbito de otros tipos penales de menor entidad. Estos hechos han afectado considerablemente los bienes jurídicos protegidos en dicha ley, lo que hace

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necesario perseguir y sancionar a los responsables de estos hechos que causan una grave alteración pública. Al respecto, y citando nuevamente el fallo 26515-2003 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, encontramos una perfecta referencia del concepto de tranquilidad pública en el marco de la aplicación de la ley 12.927, útil para justificar la legitimación de este querellante:

“…si bien nuestra legislación no define la “tranquilidad pública” ,debe entenderse que es “ aquel sereno convivir ajeno a todo atentado, libre de peligro, dentro del respeto y de la normalidad que la ley ampara, en especial cuando tutela las garantías constitucionales de todo ciudadano y cuando controla la tranquilidad del régimen interior…”

En atención a lo señalado, el Gobierno no puede dejar de utilizar las herramientas que le provee el ordenamiento jurídico para cumplir con el mandato legal de resguardar el orden y la seguridad pública, interviniendo como querellante en aquellos casos en los que se den los requisitos impuestos por el legislador para aquello. Lo contrario sería desoír el mandato legal y abandonar los deberes que expresamente impone la ley a esta cartera de Estado para el logro de sus fines.

Es así como dentro de esta obligación de colaborar de manera directa e inmediata en asuntos relativos al orden y seguridad pública, se incluye la de resguardar el normal desarrollo de las actividades, el que en este caso se ha visto ostensiblemente afectado.

POR TANTO, y en virtud de lo expuesto y lo prescrito en letras a) del artículo 6° y 26° de la Ley de Seguridad del Estado, artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7912 del año 1927, artículos 111° y siguientes del Código Procesal Penal, y demás normas legales pertinentes,

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SOLICITO A US., tener por interpuesta querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores, por el delito contemplado en el
ARTÍCULO 6° LETRA C) DE LA LEY Nº 12.927 SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO, e INCENDIO, contemplado en el art. 476 N° 2 y 477 del Código Penal y de todos aquellos ilícitos que se logren determinar durante el transcurso de la investigación, declararla admisible y remitirla al Ministerio Público para su conocimiento y fines pertinentes de la investigación, con el fin de que se aplique a los responsables el máximo de las penas que contempla la ley.

PRIMER OTROSÍ:

Solicito a SS., tener presente que propongo la práctica de las siguientes diligencias por parte del Ministerio Público: 1. Se realice fijación fotográfica del lugar, señalando sus vías de acceso; 2. Se recabe el registro de cámaras de seguridad en el lugar y su entorno, si las hubiere; 3. Se cite a prestar declaración a los funcionarios policiales que acudieron al lugar. 4. Se oficie a la Compañía General de Electricidad, con el fin que informe el monto de los daños ocasionados 5. Se oficie al Cuerpo de Bomberos correspondiente con el objeto que remita el informe técnico respectivo.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a SS., tener por acompañados los siguientes documentos:

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1) Copia del Decreto N° 543, de 28 de octubre de 2019, en que consta el nombramiento de don Gonzalo Blumel Mac-Iver, como Ministro del Interior y Seguridad Pública. 2) Copia autorizada del mandato judicial otorgado por Gonzalo Blumel Mac-Iver, ante la Notaría Pública de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en donde consta mi personería para actuar en este proceso, para efectos de que sea incorporado a los registros del Tribunal, con el fin de ser tenido a la vista en presentaciones futuras.

TERCER OTROSÍ:

Solicito a SS., tener presente que, en nuestro carácter de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, asumimos el patrocinio y poder en estos autos.

CUARTO OTROSÍ:Solicito a SS., tener presente que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal, señalo como forma especial de notificación en la presente querella criminal, la siguiente dirección de correo electrónico:  [email protected]

Carlos Patricio Flores Larrain
Firmado digitalmente por Carlos Patricio

Flores Larrain Fecha: 2019.11.29 14:38:39 -03’00’

 

Fuente Emol.cl

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